Los Ruídos, Olores y otras Molestias sobre los Ciudadanos y su protección por los Poderes Públicos. Prevalencia o no sobre Actividades Económicas.
Una materia relevante en la convivencia ciudadana, en la realidad social de las ciudades, es el ruido y sus inmisiones en la vida privada de todos y de cualquier ciudadano, tanto en su casa y vivienda como elemento más íntimo del ser humano en donde desarrolla su esfera más privada de actividad, como en el trabajo, y recordar es innecesario que en el trabajo por las normas de prevención de riesgos no se pueden superar o el trabajador no tiene obligación de aguantar, no tiene obligación de soportar más de unos determinados decibelios. Y junto a ese hecho, las sentencias nos dan muestra cada día de un modo de protección del caso concreto y es ese aspecto de protección el que está en juego, cuando atañe a la restricción o limitación de actividades económicas, sean locales, supuestos o actividades generales o de interés que superen el ámbito municipal, sea el movimiento de tierras para una infraestructura y la posterior ejecución, sea la edificación de viviendas, sean centros institucionales precisos para el equipamiento y funcionamiento general, sea el vuelo comercial de aeronaves.
La negativa de una declaración medio ambiental, de impacto ambiental, a un proyecto, sea de la naturaleza que sea y siempre que el mismo de modo específico exija la declaración por norma Estatal o autonómica y esté comprendido en los anexos de la norma, impide su ejecución por el efecto negativo en el procedimiento que ello implica. Tiene este ejemplo relevancia de que no es óbice la declaración negativa o de “inviabilidad del proyecto”, aunque el mismo implique el desarrollo de zonas rurales y esté previsto el desarrollo en los instrumentos de planeamiento, así en el Boletín O. de Castilla la Mancha de 12.8.2010 publica una resolución de este tenor, [Resolución de 29/06/2010, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto de actuación… Urbanizadora de “unos polígonos de un Municipio de la Comunidad … (todo ello en virtud de) La Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, establece la obligación de formular Declaración de Impacto Ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos de la citada Ley], que, realizada la motivación, determina la inviabilidad de lo presentado y por ello la imposibilidad legal de aprobar una desarrollo urbanístico por razones medio ambientales e hipotéticas, el daño no existe y no se ha producido, pero el derecho y obligación de velar por el medio ambiente es previo al interés económico de la actividad.
Se ha de indicar que el ruido, que diría F. Javier García Gil, es una base o materia del derecho del medio ambiente, y que incide, igual que la contaminación por olores, brillo lumínico indebido, en la vida más íntima de las personas, es un aspecto de la convivencia social que todos los poderes públicos deben procurar que no produzca efectos para la población que se ha de proteger no sólo con la legislación, sino también, y por supuesto, y sobre todo con los actos cotidianos y concretos de aplicación de la legislación y con los procedimientos sancionadores en caso de incumplimientos.
La modificación de la Ley de Navegación aérea, Ley 48/60, recientemente realizada por ley 5/2010, (en vigor desde el 18.3.2010), introduce una inseguridad jurídica mayor que la que pretende paliar, pues imponer con indemnización teórica una obligación de soportar ruido no es de recibo, porque los que estaban antes, los ciudadanos y ciudades cuyas infraestructuras están ya consolidadas, e incrementadas en ocasiones por los mismos poderes públicos, que, ahora, hacen esto, y sobre todo cuando lo que se deriva de la misma es no cumplir una sentencia del Tribunal Supremo.
Es decir el puesto de trabajo, el lugar, la infraestructura no es algo objetivo para saber si existe ruido excesivo, el mismo existe en función de la persona, del trabajador, del ciudadano, así debe recogerse de la sentencia de 25.11.2009, (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ponente G.Martínez Tamborero), cuando dice variando la doctrina sobre penosidad por ruido ello es …•una cuestión reiteradamente discutida y discutible respecto de la cual ha incidido tanto la normativa de prevención como la relacionada con la posible enfermedad profesional derivada de ruido y respecto de la cual hay que llegar a la conclusión de que tanto las normas de prevención como las normas reguladoras de la retribución, todas ellas relacionadas con la penosidad por ruido exigen ser interpretadas en función del trabajador que desempeña su trabajo en un determinado puesto, antes que en la mera atención objetiva al puesto de trabajo…”.
Si ello fuera normal, qué nos dice que el día de mañana no se declare la ubicación de una cárcel de interés nacional, aunque se tenga que deshacer un parque natural, o que surja un informe de protección civil que diga que en un área de cinco kilómetros, por ejemplo, no se puede construir nada, pero la misma Administración que ahora admite el informe, ha dado permisos anteriores para viabilizar unidades de actuación de suelo residencial o industrial.
Eso es un contrasentido, que no tiene razón jurídica en nuestro derecho, ni siquiera por sustitución con indemnización.
No será admisible que el ruido de un aeropuerto, también en supuestos como los anteriores, por defecto de configuración de las entradas y salidas y de las rutas de las aeronaves deba y tenga que ser soportado por los ciudadanos ya instalados en la zona de paso; la creación de una servidumbre legal sobrevenida podría, podrá durar mientras esté en vigor la Ley de aplicación, pero no será válida porque ello va contra la más sencilla, pero consolidada doctrina de los actos propios ya producidos, es decir, si el poder público competente prevé un aeropuerto, una industria química, un vertedero de residuos en una determinada zona no podrá autorizar que se configuren en las cercanías zonas residenciales, en que prima el derecho a la inexistencia de ruido o de olores que las actividades económicas.
Si esas zonas ya están, además han sido aprobadas, se mejoran sus estructuras y sus infraestructuras por los propios poderes públicos, es un contrasentido inasumible una imposición de ruidos posterior que no sólo es indemnizable, que lo es, como mal menor, es ilegal.
Y no es preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo que declara ilegal una revisión de plan general para convalidar una actuación declarada ilegal por una sentencia, así entre otras sentencias del T.S. de Baleares, Sala de lo contencioso, de 26.2.2009, (resuelve recurso 403/2005); del Tribunal Supremo de 4.12.2009, (resuelve recurso 6301/06); del mismo T. Supremo de 30.10.2009, (resuelve recurso 3371/05); del T.S. de 23.10.2009, (resuelve recurso 3026/05); del T.S. de 13.10.2009, (resolutoria del recurso 2350/05); del T.S. de 29.6.2009, que resuelve recurso 1397/04.
Y la sentencia del T. Supremo de 17.6.2009, (resuelve recurso 5491/07), que dice …”Incidente de inejecución de sentencia por causa legal: «El incidente promovido por el Ayuntamiento de Vigo mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006 en modo alguno puede ser acogido. La pretensión, no explicitada en el petitum de dicho escrito, pero deducible de su aprobación, de que la ejecución se paralice hasta la apelación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1993, según dice aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de diciembre de 2004 y en el que se ordena detalladamente el ámbito litigioso, en efecto debe ser desestimada pues si bien constituye una constante jurisprudencial la que viene apreciando la imposibilidad legal de ejecución de una sentencia que conlleva la demolición de unas obras con apoyo en un cambio de planeamiento a cuyo amparo se legalizan aquellas y siempre que ello no tenga por finalidad el incumplimiento de la sentencia, habrá de reconocer la Administración municipal que lo que no resulta procedente es el planteamiento de la imposibilidad legal con fundamento en una revisión del Plan General no aprobado definitivamente (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 )».
Además en cuanto a la prevalencia o la misma situación de la vida económica y la vida y derechos de los particulares las sentencias que, posteriormente, se citan son claras al respecto, ya que las mismas vienen a señalar que no toda actividad económica es justificación para disminuir la influencia y existencia de un medio ambiente adecuado.
Un ejemplo claro de ello es la Sentencia del T.S. de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, Sec. II de lo contencioso, de 4.6.2009, ponente J. Santos Gómez, que hace mención a la responsabilidad patrimonial de la Administración por ruidos indebidos de una Escuela de Música, y a esos efectos se dice …“el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor de la Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, esta última debe adolecer de errores graves e irracionales.
No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez «a quo» máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de lebrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.). Con arreglo a la anterior doctrina aunque la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia apelada, en modo alguno, participa de los calificativos negativos referidos; sin embargo no se puede compartir la conclusión de la sentencia de falta de prueba respecto a la acreditación de los hechos que fundamentan la indemnización por responsabilidad patrimonial.
Efectivamente en las actuaciones consta al folio 12 del expediente administrativo, una carta de la Alcaldía dirigida al apelante, en la que se reconoce los problemas de insonorización, ruidos y molestias. Igualmente consta un informe sonométrico realizado a instancia del propio Ayuntamiento, en el que se concluye: tras las medidas y análisis anterior, y en cuanto afección sonora se refiere se puede clasificar la actividad como ruidosa ya que supera los límites establecidos en el Decreto 326/2003. A mayor abundamiento el anterior informe se recoge en el Decreto 2189/2006 y se afirma: se está produciendo una afección acústica en la vivienda colindante, propiedad de los reclamantes, la cual habrá de disminuir hasta le nivel permitido… el Ayuntamiento tiene en proyecto desplazar de ubicación el conservatorio de Bollullos a otro edificio municipal más adecuado para ello, este proyecto se irá realizando progresivamente y se realizará a lo largo del año 2007 con previsión de que sea afínales de ese año cuando el desplazamiento se culmine… La prueba documental referida, el informe técnico sonométrico y la propia resolución administrativa acreditan una actividad ruidosa superior a los niveles permitidos, por lo que no es necesaria, ninguna otra prueba para demostrar que existe en consonancia con la doctrina expuesta en los fundamentos tercero y cuarto de la presente sentencia un funcionamiento anormal de un servicio público, concretamente del conservatorio y escuela de música, consiste en la realización de una actividad ruidosa superior a los límites legales permitidos y que en una relación clara y evidente de causa a efecto, produce daños y molestias a los apelantes y su familia. La verificación de la actividad ruidosa superior a los límites legales, es meridiano que produce daños y molestias que se demuestran por la propia actividad ruidosa, sin necesidad de pruebas añadidas, por lo tanto, ese daño es antijurídico en la medida en que los apelantes y su familia no tienen obligación de soportarlo. Procede por las molestias producidas una indemnización si bien debe concretarse en la solicitada en la vía administrativa, es decir 5000 euros, con la actualización correspondiente al dictado de la sentencia, pues la petición que se hace en el recurso contencioso administrativo, difiere de la realizada en la vía administrativa y no puede aceptarse. Por último ha de estimarse el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, como es que el apelante y su familia convivan con unos niveles de ruidos soportables e igualmente ha de estimarse el restablecimiento de esa situación perturbada por la actividad ruidosa lo cual supone el cese de la misma.
En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso”.
Es incuestionable la incidencia predominante de la protección de la salud frente al ruido y eso es algo innegable, por mucho que se pretenda la dinamización del consumo o de las actividades, que son prioritarias, delimitando sus requisitos.
Autor: Saturio Hernández de Marcos. Secretario con habilitación nacional del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.