La letrada María de los Reyes Rueda Serrano informa que recientemente el Tribunal Supremo ha determinado que el plazo que se tiene de prescripción de la acción para exigir la devolución de los anticipos entregados a la promotora es el plazo general del art. 1964 del Código civil, es decir el plazo de CINCO AÑOS, a contar desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda y no el previsto en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro que es de dos años.
Y ello se debe a la Sentencia del T.S SALA 1ª, S 5-10-2020, Nº 504/2020, REC. 1164/2018. PTE.: SALAS CARCELLER, ANTONIO -EDJ 2020/675106-
La Sentencia confronta las dos tesis judiciales que se habían desarrollado hasta la fecha para resolver el siguiente dilema: ¿cuál es el plazo de prescripción para reclamar cantidades entregadas a cuenta en la compra de viviendas a la compañia aseguradora, en caso de incumplimiento del vendedor-promotor?
¿Es el plazo de dos años previsto en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro para las acciones derivadas de todo contrato de seguro de daños?
¿O bien se trata de una acción personal sin plazo especial y, por tanto, regida por el plazo de prescripción del art. 1964 CC?
Conviene añadir para determinar el plazo previsto en el art. 1964 CC, éste era de quince años en la versión original de dicho artículo, si bien el precepto ha sido modificado por la Ley 42/2015, la cual ha reducido el plazo de prescripción a cinco años.
A su vez la Disposición Transitoria 5ª de esta última Ley 42/2015 establece un régimen transitorio para las relaciones ya existentes.
En cualquier caso, respecto a la aplicación del plazo de prescripción del art. 23 Ley de Contratos de Seguro o el del art. 1964 Código Civil, las dudas de los tribunales se habían puesto de manifiesto incluso por parte del propio Tribunal Supremo, el cual disponía de dos sentencias que se pronunciaban de forma contradictoria sobre la cuestión del plazo de prescripción para reclamar cantidades entregadas a cuenta en la compra de viviendas a la compañía aseguradora (la STS 643/2006, de 15 de julio, consideraba aplicable el art. 23 LCS y la 3/2003, de 17 de enero, se decantaba por el art. 1964 CC).
El Tribunal Supremo finalmente zanja el debate y determina que el plazo de prescripción aplicable es el de CINCO AÑOS DEL ART. 1964 DEL CÓDIGO CIVIL.
Letrada María de los Reyes Rueda Serrano.
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