La Asociación Española de Abogados Urbanistas informa de importante sentencia favorable a los contribuyentes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recoge el criterio del T. Supremo, por el cual para imponer sanción al contribuyente, no es suficiente la mera constatación de la falta de ingreso del que seria obligado, sino que es la Administración la que deberá motivar que existencia de culpabilidad del infractor.
Sentencia del Tribunal Superior de Justucia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo ) de 27 de marzo 2014. Recurso nº 1084/ 2011, por infracción tributaria derivada de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, por importe de 5.785,07#
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que «no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.
En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias «no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes».
En el Acuerdo sancionador en el apartado relativo a la culpabilidad, se realizan solo unas consideraciones genéricas y estereotipadas, describiéndose únicamente los hechos que dieron lugar al acuerdo sancionador, sin que sea descrita la conducta culpable del sujeto pasivo, ya que se señala: «En lo que respecta al elemento subjetivo, en el caso que nos ocupa es cierto que el contribuyente no ha sustraído del conocimiento de la Administración Tributaria ningún elemento determinante de la base imponible; al contrario, presentó en plazo autoliquidación, y puso a disposición de la Administración la información necesaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al hecho imponible objeto de comprobación, por lo que no ha ocultado dato alguno. Dicha circunstancia ya ha sido tenida en cuenta por la Administración en el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador al calificar la infracción como leve, por no concurrir la circunstancia de ocultación de datos. Sin embargo, el obligado tributario no efectuó el ingreso correspondiente y ha ignorado lo establecido en la norma por lo que queda acreditado que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias» .
A continuación la sentencia recoge » la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad» .
Añade la sentencia “ si tenemos en cuenta la indicación genérica de que se considera responsable al contribuyente, ahora recurrente, con frases hechas y generales, no puede derivarse de ello que se considere suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo el acuerdo sancionador, ya que no basta la simple manifestación de los hechos que constituyeron la conducta del sujeto pasivo, sino que es necesaria la concreción e individualización en cada caso específico, ya que debe hacerse referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta.
Por ello en el acuerdo sancionador se relata una sucinta descripción de los hechos pero no se conectan descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario”.
La Sentencia:
En la Villa de Madrid a 27 de Marzo de 2014
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1084/2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre y representación de D. Cipriano , frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de junio de 2011 en la reclamación NUM000 , por la que se inadmite el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución de dicho Tribunal de 15 de abril de 2011, en la reclamación
interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por infracción tributaria derivada de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, por importe de 5.785,07#
PARA VER COMPLETA LA SENTENCIA: