Sentencia del Tribunal Supremo: no existe responsabilidad patrominial de la Administración por obras de ferrocarril ante ausencia de daños.
STS 29/2014.
Nº de Recurso: 500/2013
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
A continuación la Sentencia:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce. Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por EVICLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo y defendida por el Letrado don Joan Gassiot Benet, contra la sentencia nº 1251/2011, de 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 2099/2008, interpuesto por la citada parte contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el día 1 de agosto de 2007 ante
la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalitad de Cataluña y en virtud de la cual se solicitaba una indemnización de 473.080,36 euros. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y AUDITORIAS E INGENIERIAS S.L., que no se personó
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 22 de noviembre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:
1- Desestimar el recurso interpuesto por la entidad EVICLA SL contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo por parte de la Direcció General de Ports i Transports de la Generalitat de Catalunya de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1 de agosto de 2007 que confirmamos.
2.- No hacer imposición de costas. >>
SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de EVICLA, S.L. se
presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Autónoma de Cataluña interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con varias sentencias de la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo, y de la propia Sala Territorial sentenciadora y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
TERCERO .- Por Auto de la Sala Territorial de 10 de abril de 2012 se inadmitió el recuso de casación para unificación de doctrina y, deducida queja ante esta Sala Tercera, por Auto dictado por la sección primera
con fecha 20 de septiembre de 2012 se estimó el citado recurso de queja.
La Sala Territorial tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA.
CUARTO .- La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación
y fallo.
2 En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en
representación de la recurrente EVICLA, S.L., y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Cataluña, como parte recurrida.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la
representación procesal de EVICLA, S.L. contra la sentencia nº 1251/2011, de 22 de noviembre de 2011,
dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 2099/2008, interpuesto por
la citada parte contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada
el día 1 de agosto de 2007 ante la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalitad de Cataluña
y en virtud de la cual se solicitaba una indemnización de 473.080,36 euros.
Dicha reclamación se formulaba en relación con un inmueble de su propiedad sito en la calle Balmes
nº 112, de Barcelona, afectado por las obras del Proyecto de Ampliación de los andenes, en sentido Sarrià,
en la estación de Provenza de Ferrocarriles de la Generalitad y por el que se imposibilitaba la construcción
de dos plantas subterráneas destinadas a garaje que tenía previstas en el indicado edificio, colindante con la citada estación.
La Sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto por la propiedad en razón de considerar:
1º) que existe una desviación procesal entre lo reclamado en vía administrativa y jurisdiccional –
fundamento de derecho quinto-.
2º) que no concurren los presupuestos necesarios para atender la demanda de responsabilidad
patrimonial de la administración. Para ello, tras hacer una valoración de las alegaciones de las partes y de las
pruebas practicadas -fundamento de derecho sexto-, establece las siguientes conclusiones en el fundamento
de derecho séptimo:
A) 1.- <<…. SEPTIMO. Llegados a este punto puede afirmarse en primer lugar que el anteproyecto
elaborado por la recurrente en el año 2003 no pasó de ser tal, es decir, se limitó a ser una previsión de futuro
para la construcción de un edificio, no siendo en consecuencia antecedente de la posterior materialización
de un proyecto que se presentara al Ayuntamiento de Barcelona para obtener licencia de construcción
de un edificio que en lo que aquí interesa tuviera dos plantas de garaje subterráneas con un total de 14 aparcamientos.
Pero es que además, dicho avance de proyecto no respetaba en esa fecha (2003) las previsiones de la Ordenanza Municipal en cuanto a la zona de espera, que entonces debía ser de dimensiones de ser de 6 metros por 10 metros, de modo que para el caso de haberse presentado tal cual el proyecto no habría podido ser aprobado por razones obvias por el Consistorio ni obtener la licencia, salvo que se introdujera una modificación.
Pero es que además, aún presentado el proyecto tras la reforma del año 2005 y aún reducidas lasdimensiones del espacio de espera, necesariamente se habría producido afectación al número de plazas de
garaje previstas originariamente, al disponer el mencionado artículo 300-1 después de la modificación del Plan General, en relación a las condiciones de aparcamientos y supuestos especiales que:
» Els que siguin dotats amb mitjans mecànics substitutoris de rampes, quan aquest no tinguim més de dotze places i s’autoritzin excepcionalment…».
Resultaba por tanto necesario no sólo que el número de plazas no superara las doce, lo cual no se daba en este caso, sino que además se produjera la autorización como forma excepcional de la utilización de
un mecanismo ajeno a la tradicional rampa.>>.
Cómo no se solicitó licencia basada en este anteproyecto tal y como se ha indicado se desconoce cual hubiera sido la decisión administrativa, pero parece lógico prever nuevamente que su concesión habría sido
denegada o hubiera exigido una variación para adaptar lo proyectado al precepto indicado.>> ;3
2.- << No ostentaba la recurrente derecho alguno a la construcción del garaje en la forma y condiciones
por ella pretendidas por la mera circunstancia de elaborar un anteproyecto, pues éste no se ajustaba en principio a la normativa aplicable, siendo esta cuestión ajena e independiente a la existencia del proyecto de reforma del andén de la estación de Provenza aprobado por la Administración que en nada influía en
este sentido y que además no se convirtió en una realidad mediante la solicitud de licencia para el mismodesconociéndose si la misma se habría otorgado o no. >>;
3.- << Pero es que además, la actora que en todo momento sostiene la imposibilidad de construir el
aparcamiento en ambas plantas subterráneas precisamente por causa del proyecto de reforma referido, no
tiene en cuenta en momento alguno, que existían otras alternativas constructivas. >>.
4.- << En cuanto a los perjuicios que se pudieran causar tampoco pueden ser tomados en consideración
ya que estos se fundan en la disminución de plazas de garaje en base a la reelaboración de las plantas con
rampa, cuando la actora nunca formuló petición de licencia para la construcción del aparcamiento de esta
forma concreta. >>.
B) << A la vista de lo expuesto no aprecia esta Sala la causación del daño invocado por la entidad
recurrente como consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Si bien existe un proyecto de reforma del andén de la estación de ferrocarriles de Provenza, admitida
por todas las partes intervinientes, colindante al inmueble titularidad de aquella, no se desprende de la prueba
practicada que al margen o no de su ejecución, se produzca una imposibilidad tal como se defiende, de
construir dos plantas subterráneas con aparcamientos para vehículos y motocicletas, mas bien al contrario,
esta posibilidad se presenta como perfectamente viable y posible según se desprende de la prueba pericial.
Cuestión distinta es que el anteproyecto confeccionado ab initio por la actora no se ajustara a la
normativa aplicable en ese momento lo que suponía una afectación a la superficie de las plantas y en
consecuencia al número de plazas a construir, por no haber tenido en cuenta la necesidad de prever un espacio
de espera obligatorio, mas ello resultaba exclusivamente atribuible a las dimensiones de solar y a la solución
constructiva escogida por la actora mediante la instalación de aparato elevador, que no parecía la mas idónea.
De haberse solicitado licencia de obras en base a este proyecto es mas que probable que no se
hubiera autorizado la construcción, o se hubiera condicionado a su modificación, pero simple y llanamente por no cumplir la normativa pero es que además, la demandante ni siquiera dio opción ni a la posibilidad de
denegación ni de modificación por la sencilla razón de que nunca instó la autorización para la construcción del garaje en las plantas subterráneas a la autoridad municipal que no ha tenido ocasión alguna de poderse pronunciar mediante la elaboración de los correspondientes informes técnicos sobre la incidencia que el
proyecto del ferrocarril podía tener en la futura edificación.
Y cuando finalmente se pide licencia en el año 2007, el proyecto no contempla la construcción de parking y sí solamente una planta sótano vinculada al local comercial.
Cómo no se pudo denegar por razones del funcionamiento del servicio público aquello que nunca se solicitó, no puede decirse que se causa daño, ni antijurídico ni de ninguna otra clase, por lo que tampoco se
produjeron perjuicios que no hubiera obligación de soportar.
La demandante planteó una determinada construcción de las plantas subterráneas y al conocer la
existencia del proyecto de la Administración dio por sentada la imposibilidad de su ejecución en la forma en
que se proponía, pese a conocer a lo largo del expediente administrativo la posibilidad de optar por otras
alternativas que permitían la ubicación del garaje en las plantas subterráneas y aún así, decidió no aceptarlas
ni introducirlas de motu propio para finalmente no pedir licencia para realizar aquel y reclamar directamente
los supuestos perjuicios causados fundándose además en un convenio verbal no acreditado con una entidad
que no es la propia Administración con la que refería haber alcanzado un acuerdo económico. >>.
En el recurso de casación para unificación de doctrina se citan ocho sentencias de contraste , cuatro
de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y otras cuatro de la sección cuarta de la Sala
Territorial de Cataluña:
1ª) la sentencia dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero
de 1998 (recurso de casación 5422/19991 ), que resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial
por daños sufridos en un negocio privado ya existente como consecuencia de molestias o perturbaciones
derivadas de la ejecución de una obra pública.4
2ª) la sentencia dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de abril
de 1999 (recurso de casación 7899/1994 ), que resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial por
daños sufridos en un inmueble al ser ejecutada una obra pública, determinándose la responsabilidad por ser
el daño antijurídico en función del resultado de la prueba practicada.
3ª) la sentencia dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de mayo
de 2001 (recurso de casación para unificación de doctrina 2093/2000 ), que resuelve una reclamación de
responsabilidad patrimonial por daños sufridos en un negocio al ser ejecutada una obra pública por contratista,
declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver sobre la responsabilidad
del contratista.
4ª) la sentencia dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo
de 2009 (recurso de casación 10236/2004 ), que resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial por
daños sufridos en un negocio privado – Hotel Miguel Ángel, de Madrid-, al ser ejecutada una obra pública de conexión de las líneas 8 y 10 del Metro de Madrid, determinándose la responsabilidad en función del resultado de la prueba practicada.
5ª) la sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 20 de septiembre de 2006 (recurso contencioso
administrativo 759/2003 ), que resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos
en un negocio privado -Gasolinera-, al ser ejecutada una obra pública y como consecuencia de los cortes y
restricciones de tráfico en una carretera.
6ª) la sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 14 de febrero de 2007 (recurso contencioso
administrativo 1400/2003 ), que resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos
en electrodomésticos por una subida de tensión.
7ª) la sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 25 de mayo de 2011 (recurso contencioso administrativo
71/2008 ), que resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en un negocio
privado -Gasolinera-, al ser ejecutada una obra pública y como consecuencia de los cortes y restricciones
de tráfico.
8ª) la sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 20 de septiembre de 2011 (recurso contencioso administrativo 1933/2008 ), que resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en una finca privada al ser ejecutada una obra pública por la Comunidad Autónoma de Cataluña sin la preceptiva licencia municipal.
SEGUNDO .- Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de esta Sala Tercera
contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que,
porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de
casación ordinario teniendo, por tanto, de carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular
cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los
requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en
el fondo del asunto .
Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del
recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde
el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no
puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas
en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser
firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en
su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no
obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes
que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte
a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en
los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la
sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a5
pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que
se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de
22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: << El recurso
de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura
como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por
finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan
pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente
invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero
de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso
415/2010 ), entre otras, que «…Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica
a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier
circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación – siempre que se den, desde luego, los
requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que,
en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas… No es,
pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose
estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de
casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias
eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas
decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias
ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal
Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir».
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de
que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades
que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).
Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), «… la contradicción entre
las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple
identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre
la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o
en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de
casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico
no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron
la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción
entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al
propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho,
situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad
de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido
apreciarse en unas y otras.» >>.
De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de
sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí,
también, que el artículo 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional exija que el escrito de preparación deba contener, al
lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, «relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada», es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y
contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio
de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como
incompatibles sean «realmente» contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina
correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.
Finalmente, como dice la sentencia de la sección cuarta de esta Sala Tercera dictada el día 17 de
septiembre de 2013 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 4753/2011) <<
TERCERO.- A mayor abundamiento, la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para
la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se
contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida .>>.
TERCERO .- El sentido de nuestra decisión ha de ser desestimatorio.
Efectivamente, además de que respecto de alguna de las sentencias aportadas no acreditan la firmeza
-particularmente de la sentencia dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 25 de mayo de 2011 (recurso
contencioso administrativo 71/2008 )-, la parte recurrente no repara en que las sentencias de contraste que
se aportan no resuelven un supuesto idéntico según las exigencias legales y jurisprudenciales citadas.
Todas y cada una de las sentencias de contraste resuelven supuestos de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial por daños sufridos por particulares -personas físicas o jurídicas- como
consecuencia de la ejecución de obras públicas, mientras que la sentencia impugnada tiene un claro matiz
diferenciador pues no se trata de los daños causados directamente por dicha ejecución sino de una supuesta
imposibilidad de ejecutar una obra privada por la existencia de una proyecto de ejecución de una obra pública
y, además, de una obra privada que simplemente alcanzó el grado de anteproyecto y que nunca obtuvo la
necesaria licencia municipal que diese el visto bueno a la construcción de las dos plantas de garaje subterráneo
que, en la forma prevista en el citado anteproyecto, hubieran podido quedar afectadas por la obra pública. Por
esa razón y tras una exhaustiva valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, la Sala Territorial
negó la concurrencia del requisito del daño real y efectivo – imposibilidad de ejecución de la obra privada tal y como fue presentada en el anteproyecto-, afirmando también que era perfectamente viable y posible, y se
concluyó que << OCTAV0. A la vista de lo expuesto no aprecia esta Sala la causación del daño invocado por la entidad recurrente como consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Si bien existe un proyecto de reforma del andén de la estación de ferrocarriles de Provenza, admitida por todas las partes intervinientes, colindante al inmueble titularidad de aquella, no se desprende de la prueba practicada que al margen o no de su ejecución, se produzca una imposibilidad tal como se defiende, de
construir dos plantas subterráneas con aparcamientos para vehículos y motocicletas, mas bien al contrario, esta posibilidad se presenta como perfectamente viable y posible según se desprende de la prueba pericial.
Cuestión distinta es que el anteproyecto confeccionado ab initio por la actora no se ajustara a la
normativa aplicable en ese momento lo que suponía una afectación a la superficie de las plantas y enconsecuencia al número de plazas a construir, por no haber tenido en cuenta la necesidad de prever un espacio de espera obligatorio, mas ello resultaba exclusivamente atribuible a las dimensiones de solar y a la solución
constructiva escogida por la actora mediante la instalación de aparato elevador, que no parecía la mas idónea.
De haberse solicitado licencia de obras en base a este proyecto es mas que probable que no se
hubiera autorizado la construcción, o se hubiera condicionado a su modificación, pero simple y llanamente
por no cumplir la normativa pero es que además, la demandante ni siquiera dio opción ni a la posibilidad de
denegación ni de modificación por la sencilla razón de que nunca instó la autorización para la construcción del garaje en las plantas subterráneas a la autoridad municipal que no ha tenido ocasión alguna de poderse pronunciar mediante la elaboración de los correspondientes informes técnicos sobre la incidencia que el proyecto del ferrocarril podía tener en la futura edificación.
Y cuando finalmente se pide licencia en el año 2007, el proyecto no contempla la construcción de parking y sí solamente una planta sótano vinculada al local comercial.
Cómo no se pudo denegar por razones del funcionamiento del servicio público aquello que nunca se solicitó, no puede decirse que se causa daño, ni antijurídico ni de ninguna otra clase, por lo que tampoco se produjeron perjuicios que no hubiera obligación de soportar.
La demandante planteó una determinada construcción de las plantas subterráneas y al conocer la existencia del proyecto de la Administración dio por sentada la imposibilidad de su ejecución en la forma en que se proponía, pese a conocer a lo largo del expediente administrativo la posibilidad de optar por otras alternativas que permitían la ubicación del garaje en las plantas subterráneas y aún así, decidió no aceptarlas
ni introducirlas de motu propio para finalmente no pedir licencia para realizar aquel y reclamar directamente los supuestos perjuicios causados fundándose además en un convenio verbal no acreditado con una entidad que no es la propia Administración con la que refería haber alcanzado un acuerdo económico. >>.
Así, no cabe apreciar en este caso la concurrencia de la identidad exigida entre la sentencia impugnada y las de contraste pues la doctrina sentada en las mismas parte de supuestos de hecho distintos, entre sujetos7
diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. No estamos ante doctrina recaída en
supuestos idénticos, y no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los
sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la
parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de
la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la
dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida
por cada la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
FALLAMOS
PRIMERO.- NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 500/2013, interpuesto por la representación procesal de EVICLA, S.L., contra la sentencia nº 1251/2011, de 22 de noviembre de 2011.