Caso muy común. Por la Asociación Española de Abogados Urbanistas.
Se ejecutan obras no amparadas en licencia urbanística y el Ayuntamiento inicia un procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Dicho procedimiento se habrá iniciado muy probablemente por denuncia de algún vecino o tercero que lo ha comunicado al Ayuntamiento o Autoridad, aunque también podría ser por inspección rutinaria del Consistorio.
Primero se le da la oportunidad al interesado de poder legalizar las obras dándole un plazo ( en la Comunidad de Madrid será de 2 meses). Y si no se legaliza o las mismas no son posible su legalización al ir contra el Ordenamiento Urbanístico vigente, se termina declarando la orden de demolición de las obras y ordena reponer a su situación anterior antes de realizar las mismas.
Una vez dictada la resolución ordenando la demolición se le comunica al interesado dicho acto administrativo concediéndole un determinado plazo para cumplir voluntariamente dicha orden mediante una concreta actividad material de demolición. La decisión adquirirá firmeza de no ser recurrida por el particular o, si es recurrida, de ver desestimada su demanda por Sentencia firme.
Si el interesado no cumple voluntariamente lo ordenado en el plazo marcado, la Administración deberá acudir a un procedimiento de ejecución forzosa y le impondrá al infractor multas coercitivas o, de mostrarse ineficaces éstas, podrá actuar mediante un procedimiento de ejecución subsidiaria a costa del obligado, y ello con independencia de las posibles sanciones por incumplimiento.
Hemos de plantearnos unas preguntas sobre lo que sucede a continuación según cómo actúe el Ayuntamiento.
Supongamos lo siguiente:
- Que el Ayuntamiento tras notificar la Orden de Demolición no hace nada, ¿ qué sucede?
. ¿ Que plazo tiene la Administración para iniciar la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento?
El Plazo de prescripción es de 5 años desde la Orden dictada para la demolición de las obras.
Con la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre 2015, es decir la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece un nuevo plazo más reducido de 5 años. Con anterioridad el plaza era de 15 años.
Este nuevo plazo de prescripción afecta a las obligaciones de hacer derivadas de órdenes administrativas en un procedimiento de disciplina urbanística, tales como los requerimientos de legalización, u órdenes de derribo, cuando lo edificado resulta ilegal o que no se puede legalizar.
Con anterioridad con carácter supletorio se contemplaba ese plaza de 5 años en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La aplicación del plazo de cinco años previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar la caducidad de la Administración de la potestad de ejecutar los acuerdos adoptados en materia de protección de la legalidad, ya venía siendo admitida por los Tribunales de Justicia en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como la de 17 de enero del 2008, donde descartaba la aplicación del plazo de 15 años contenidos en el art. 1964 del Código Civil. Esto se había recogido en anteriores Sentencias.
La anterior Sentencia del TSJ de Madrid recogía:
“…Ahora bien, dicha doctrina debe ser matizada después de la entrada de la LEC/2000 donde en su artículo 518 referente a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral se establece que «La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.» Por tanto, tras la entrada en vigor de dicho texto legal ya no es necesaria la interpretación analógica del art. 1964 del Código Civil al regularse expresamente el plazo de caducidad de cinco años. Si bien no es necesario que un órgano jurisdiccional sancione un acto administrativo para que el mismo sea ejecutivo, no por ello se puede entender que la Administración no tiene plazo alguno para llevar a cabo la ejecución de sus propios actos, ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes descrita deberá estarse al plazo establecido en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de aquellos actos administrativos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal, siempre que la ley de aplicación no establezca otro plazo, tal como ocurre en el presente caso en que la orden de demolición es de fecha 16 de enero de 2001.
De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial expuesta, y tal como se ha manifestado en la sentencia objeto de apelación, es evidente que a la vista de la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de marzo de 2003 , la acción para proceder a demoler las obras abusivamente realizadas no ha prescrito….”
¿Qué plazo por tanto es de aplicación antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 los 15 años o 5 actuales?
Los actos dictados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 transcurridos cinco años se producirá sin más el efecto de la prescripción, aunque no se hubiesen alcanzado los 15 años. Es decir si llegada la fecha 7 de octubre del 2015 quedara todavía un plazo mayor de los 5 años se aplicará el plazo límite de los 5 años. La prescripción concluiría el 7 de octubre del año 2020. Y si quedara menos, éste será la fecha límite, pues se mantendrá lo establecido en la anterior normativa.